LEY PARA PROTEGER LA PUREZA DE LAS AGUAS POTABLES
Ley Núm. 5 del 21 de julio de 1977, según enmendada.
Art 1. Título abreviado. (31 L.P.R.A. sec. 1551)
Este Capítulo se conocerá como "Ley para proteger la pureza de las aguas potables de Puerto Rico".
Art. 2. Definiciones. (31 L.P.RA. sec. 1552)
Los siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a continuación:
(1) Departamento. - Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Secretario. - Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(3) Sistema de agua potable. - Significa un sistema que provee agua potable por medio de tuberías y otros mecanismos, para el consumo humano, si a dicho sistema se le han hecho por lo menos quince (15) acometidas para servicio o si dicho sistema sirve a por lo menos veinticinco (25) personas diariamente por lo menos sesenta (60) días del año. Este término incluye (a) las facilidades para la recolección, tratamiento, almacenaje y distribución de agua bajo el control de un operador para dicho sistema, y si el agua es usada principalmente en conexión con dicho sistema; y (b) las facilidades para la recolección o tratamiento previo que no están bajo el control del operador del sistema, pero que son usadas principalmente en conexión con dicho sistema.
(4) Persona. - Significa cualquier individuo, corporación, compañía, asociación, sociedad, gobierno municipal, agencia estatal o federal.
(5) Agencia federal. - Significa cualquier departamento, agencia o instrumentalidad del Gobierno de los Estados Unidos.
(6) Suplidor de agua. - Significa cualquier persona que posee u opera un sistema de agua para consumo humano.
(7) Contaminante. - Significa la presencia de cualquier substancia o materia física, química, biológica o radiológica en el agua, no autorizada o en cantidades que excedan los límites autorizados por el Secretario.
(8) Administrador. - Significa el Administrador de la agencia para la protección ambiental de los Estados Unidos.
(9) Ley federal. - Significa la Ley Pública 93-523, ley para proteger la pureza de las aguas potables.
(10) Agua potable. - Agua para consumo humano que llena los requisitos establecidos en este Capítulo.
(11) Reglamento para agua potable. - Significa la reglamentación que:
(a) Aplique a los sistemas de agua potable;
(b) especifique los contaminantes que a juicio del Secretario puedan tener un efecto nocivo en la salud de los humanos;
(c) especifique para cada uno de tales contaminantes:
(i) el nivel máximo permitido, si a juicio del Secretario es factible determinar desde el punto de vista económico y tecnológico, el grado de contaminación del agua en los sistemas de agua potable, o si
(ii) a juicio del Secretario no es económica o tecnológicamente factible el determinar el grado de tal contaminación, aplicar la técnica de tratamiento que le fuere conocida para reducir sustancialmente el nivel del contaminante para satisfacer los requisitos de este Capítulo, y
(d) contenga los criterios y procedimientos que aseguren el suplir agua potable que satisfaga a cabalidad con el nivel máximo permitido, incluyendo control de calidad y procedimientos de prueba que aseguren el cumplimiento con dichos niveles, una operación y mantenimiento adecuado del sistema; y los requisitos en cuanto a
(i) la calidad mínima del agua que abastece el sistema y
(ii) la localización de nuevas facilidades para establecer abastos de agua.
(12) Reglamentación nacional para agua potable. - Los reglamentos para agua potable promulgados por el Administrador conforme a la ley federal.
(13) Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico. - Significará el "Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico" creado al amparo de las [3 LPRA secs. 1901 et seq. ], y el cual se constituirá independientemente y separado de cualquier otro fondo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo a las disposiciones de ley y para los propósitos exclusivos establecidos por el Título de la Ley de Agua Potable Segura, según enmendada.
(14) Ley de Agua Potable Segura. - Significará la Ley Federal de Agua Potable ("Safe Drinking Water Act ") P.L. 104-182, según enmendada, incluyendo los reglamentos promulgados bajo dicha ley.
(15) Junta de Calidad Ambiental. - Significará la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, creada por las [31 LPRA secs. 1121 et seq.] de esta Ley.
(16) Autoridad. - Significará la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, creada por las [3 LPRA secs. 1901 et seq.] . (Enmendada en el 1997, ley 193)
Art. 3. Normas para agua potable. (31 L.P.R.A. sec. 1553)
Se faculta al Secretario de Salud para promulgar y poner en vigor la reglamentación que sea necesaria para las aguas potables de Puerto Rico de acuerdo con los criterios de aguas potables establecidos por el Administrador. Los reglamentos serán promulgados conforme a lo dispuesto en la Ley de Junio 30, 1957, Núm. 112, conocida como Ley de Reglamentos de Puerto Rico.
La reglamentación que promulgue el Secretario aplicará a todos los sistemas de agua para consumo humano.
El Secretario incluirá en la reglamentación que promulgue todos los procedimientos que sean necesarios, incluyendo los procedimientos de monitoría e inspección.
El Secretario mantendrá los récord y someterá los informes que sean necesarios sobre las actividades que se desarrollen, conforme a lo dispuesto en este Capítulo y a los reglamentos promulgados por el Administrador.
Art. 4. Variaciones y exenciones. (31 L.P.R.A. sec. 1554)
El Secretario podrá autorizar aquellas variaciones y exenciones a la reglamentación que apruebe conforme a lo dispuesto en este Capítulo y bajo aquellas condiciones y de la manera que él estime necesarias y deseables; Disponiéndose, sin embargo, que tales variaciones y exenciones estarán permitidas bajo aquellas condiciones y de tal manera que no resulten ser menos rigurosas a las variaciones y exenciones concedidas bajo la ley federal.
Art. 5. Peligros inminentes. (31 L.P.R.A. sec. 1555)
El Secretario al tener conocimiento de que un contaminante esté presente, o que pueda estar presente en un sistema de agua y represente un riesgo inminente o substancial a la salud de los humanos, tomará las medidas que él estime necesarias para la protección de la salud.
Las medidas que tome el Secretario incluirán, sin que se entienda como una limitación, (1) emitir aquellas órdenes que sean necesarias para proteger la salud de las personas usuarias de tales sistemas (incluyendo viajeros); y (2) establecer cualquier acción civil, incluyendo el recurso de injunction temporero o permanente.
Art. 6. Plan para suplir agua en caso de emergencia. (31 L.P.R.A. sec. 1556)
El Secretario promulgará un plan adecuado para suplir agua potable en situaciones de emergencia. Cuando a juicio del Secretario existan situaciones de emergencia que requieran la necesidad de suplir agua potable podrá tomar aquellas medidas que estime necesarias para que se supla agua en los sitios donde ésta no estuviere disponible.
Art. 7. Notificación a los usuarios. (31 L.P.R.A. sec. 1557)
(a) En aquellos casos en que un sistema de agua potable:
(1) no cumpla con la reglamentación de agua potable;
(2) no establece el sistema de monitor requerido por los reglamentos aprobados por el Secretario;
(3) esté sujeto a una variación concedida por no satisfacer el requisito de nivel máximo de contaminantes;
(4) esté sujeto a una exención, o
(5) falle en satisfacer los requisitos prescritos por una variación o exención, el sistema de abasto notificará inmediatamente a la oficina local de salud pública, al Secretario y a los medios de comunicación en el área servida por el sistema de abasto, sobre dicha situación y la naturaleza y alcance de los posibles efectos en la salud pública. La notificación también podrá ser publicada en un diario de mayor circulación (según lo determine el Secretario) por lo menos una vez cada tres (3) meses mientras exista la violación, variación o continúe la exención. La notificación se podrá incluir en por lo menos una de las facturas del sistema a cada usuario, disponiéndose, sin embargo, que el Secretario podrá prescribir mediante reglamentación una alternativa para los requisitos de notificación.
Art. 8. Prohibiciones. (31 L.P.R.A. sec. 1558)
Cualquier persona que dejare de cumplir con la reglamentación promulgada por el Secretario y con las condiciones establecidas en las variaciones o exenciones autorizadas bajo las disposiciones de este Capítulo, o que deje de cumplir con lo establecido en la [31 LPRA sec. 1557] de esta ley, o que deje de cumplir con cualquier orden emitida por el Secretario incurrirá en violación a las disposiciones de esta ley.
Art. 9. Penalidades. (31 L.P.RA. sec. 1559)
Cualquier persona que intencionalmente viole lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 1557] de esta ley, que viole los reglamentos promulgados por el Secretario, o que intencionalmente viole, o rehúse cumplir una orden emitida por el Secretario incurrirá en delito penable con una multa no mayor de cinco mil dólares ($5,000) por cada día en que ocurra tal violación o que deje de cumplir con la reglamentación.
El Secretario podrá incoar un recurso de injunction con el fin de impedir la violación de cualquier orden o reglamento emitido conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
Art. 10. Poderes adicionales del Secretario. (31 L.P.RA. sec. 1560)
Con el fin de llevar a cabo las disposiciones y propósitos de este Capítulo, el Secretario queda autorizado para:
(1) Realizar todos o cualquiera de los actos necesarios para llevar a cabo los propósitos y requisitos de este Capítulo relativos a la aprobación de la reglamentación que sea necesaria para poner en vigor este Capítulo;
(2) concertar aquellos contratos y acuerdos que estime pertinentes con agencias estatales o federales, municipios, instituciones educativas, u otras organizaciones o individuos;
(3) recibir ayuda económica y técnica del gobierno federal y de cualquier otra agencia pública o privada;
(4) participar en programas afines con el gobierno federal, con otros estados, agencias públicas y privadas y cualquier otra organización.
Art. 11. Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico. (31 L.P.RA. sec. 1561)
El Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico, creado bajo las [3 LPRA secs. 1901 et seq. ], se constituirá independientemente y separado de cualquier otro fondo o recursos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de, y para los propósitos exclusivos, establecidos por la Ley de Agua Potable Segura.
Se autoriza al Departamento de Salud a administrar el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Agua Potable Segura y para ello, sin que se entienda como una limitación, podrá solicitar, aceptar y recibir todos los donativos de capitalización que medien, entrar en o ejecutar acuerdos sobre donativos de capitalización, con la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA) por sus siglas en inglés, y recibir el pareo de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico requeridos bajo el Título de la Ley de Agua Potable Segura, depositar dichos donativos y pareo de fondos en el Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico y hacer cualesquiera otras cosas requeridas por la Ley Federal de Agua Potable Segura, en relación a la administración del Fondo Rotatorio Estatal de Agua Potable de Puerto Rico conforme a las disposiciones de cualquier acuerdo suscrito por el Departamento de Salud, la Autoridad y la Junta de Calidad Ambiental. El Departamento podrá contratar cualquier individuo o entidad para descargar cualquiera de sus responsabilidades establecidas bajo esta sección. (Adicionado en el 1997, ley 193)
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